domingo, 27 de abril de 2014

CENTRALES SINDICALES EN COLOMBIA...ORGANIZACION


Una central sindical, también llamada o federación o confederación de sindicatos, es una agrupación voluntaria de sindicales de un país de diferentes actividades, oficios y empresas con el fin de constituir una fuerza sindical nacional y representar colectivamente a los trabajadores de un país ya sea ante el gobierno, los empleadores como grupo, y en el campo internacional



En Colombia el 50 por ciento de los sindicatos se agrupan en tres centrales sindicales: la Central Unitaria de Trabajadores CUT, la Confederación General de Trabajadores CGT, y la Confederación de Trabajadores de Colombia, CTC. La CUT es la central más grande, al concentrar el 65 por ciento de todos los trabajadores sindicalizados y en ella están confederados: la Federación Colombiana de Educadores FECODE, el Sindicato Nacional de trabajadores de la Industria Agropecuaria SINTRAINAGRO, y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO.



fuentes:
http://es.wikipedia.org/wiki/Central_sindical
http://www.fescol.org.co/index.php?option=com_content&view=article&id=226:panorama-del-sindicalismo-en-colombia&catid=13:analisis&Itemid=10 



FUERO SINDICAL

El fuero sindical es una figura que busca proteger dentro de la empresa a los trabajadores que lideran los sindicatos, y está considerada por el artículo 39 de nuestra constitución así ”Se  reconoce a los representantes sindicales el fuero y  las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión Consiste en una “garantía con la que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.”

Más específicamente, el fuero sindical está contemplado por el artículo 405 del código sustantivo del trabajo que lo define de la siguiente forma:



“Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.”


No obstante, no se puede cambiar este concepto y utilizarse de manera erronea este concepto, generando corrupcion, o buscando prevalecer las garantias antes que el ejercicio del sindicato en si.




Una precisión resulta necesaria en este momento y es que, conforme a la, Ley y a la,  jurisprudencia el Fuero Sindical no le pertenece al trabajador aforado sino que esta figura le pertenece al sindicato quién esta en libertad de otorgársela al lider sindical o revocársela cuando este último incurre en violaciones a la Ley o al Estatuto Obrero.
Es importante aclarar que el fuero sindical si bien es un pequeño blindaje de una virtual despedida del trabajo desempeñado, no es la total protección para el eventual despido ya que bien el Código Sustantivo del trabajo autoriza al empleador para despedir a los trabajadores que intervinieron o participaron en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de la protección, aun aquellos amparados por fuero sindical, evento en el que no se requiere solicitar la calificación judicial previa pues, para estos efectos, la declaración de ilegalidad se convierte en el acto que suple la mencionada calificación. Se produce, por llamarlo de alguna manera, un levantamiento o suspensión de esta garantía. Por esta razón, no puede hablarse de un desconocimiento de esta garantía ni de los derechos fundamentales a la asociación y libertad sindical que ésta tiende a proteger.

Fuentes:
http://www.monografias.com/trabajos81/fuero-sindical-colombia/fuero-sindical-colombia2.shtml
http://www.gerencie.com/que-es-el-fuero-sindical.html

MADRES COMUNITARIAS Y TRABAJADORES DOMÉSTICOS CON DERECHO A LA ASOCIACIÓN SINDICAL


El Ministerio de Trabajo anuncia que el derecho de asociación sindical ofrece mas garantías que el mismo trabajo como actividad abstracta cubriendo al trabajador y su dignidad Dichas garantías también se hacen extensivas a las madres comunitarias, quienes no tienen un vínculo laboral con las entidades a quienes prestan sus servicios, pues esta labor es de carácter voluntario.La protección especial de la cual cuenta el derecho al trabajo se brinda en todas las modalidades incluso en las actividades en donde el individuo ejerce su actividad de forma independiente como lo dice el artículo 25 de la constitución El derecho de asociación sindical sustenta la unión con el fin de preservar los intereses comunes de toda profesión u oficio y cobija a todo trabajador incluso el independiente.Tanto los trabajadores domésticos como las personas vinculadas por medio de un contrato laboral o relación legal pueden ser también parte de los sindicatos y o asociaciones sindicales siempre y cuando cumplan con los requisitos que exige dicha organización.
 (Ministerio del Trabajo, Concepto 202704, oct. 12/13)
Por: ambitojuridico.com

PROTECCIÓN A SINDICATOS NO DEPENDE DE RECONOCIMIENTO LEGAL


Los sindicatos, tienen especial protección por la ley y atentar contra los miembros de estos, aún sin tener personería jurídica, agrava las penas según lo ha determinado la corte constitucional tras modificar una expresión de la ley 1309 de 2009 del código penal que solo incluía a los miembros de sindicatos legalmente reconocidos. La modificación apela a que la protección que cobija a las personas que tienen fuero sindical no pueden depender de la personería jurídica, sino que esta es activada desde el momento mismo de la constitución del sindicato. Esta norma había sido demandada al considerar que se trata de un requisito de más a los ya reconocidos y que afectaba la normatividad internacional y los derechos de asociación y de igualdad. 

La Procuraduría General de la Nación estaba de acuerdo con los demandantes al considerar que el requisito de personería jurídica supeditaba la protección a un reconocimiento por una autoridad administrativa.


Este contenido ha sido publicado originalmente en Vanguardia.com en la siguiente dirección: http://www.vanguardia.com/actualidad/colombia/217769-proteccion-a-sindicatos-no-depende-de-reconocimiento-legalVanguardia.com - Galvis Ramírez y Cía. S.A.

LOS DERECHOS HUMANOS Y EL CONTEXTO SINDICAL


Dentro de las consideraciones que se mencionan en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, promulgada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, se tiene en cuenta como la más elevada aspiración de los seres humanos “el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias”, bajo la premisa de que la libertad, la justicia y la paz, como principios básicos, se basan en la presunción de que todos somos iguales, y que por ende el respeto por la vida humana, es la piedra angular sobre la que se fundamentan todos los demás derechos.

Frente a este ideal, cuando se habla sobre los Derechos Humanos en el contexto sindical colombiano, lo que suele ser más notorio, y no es para menos, son las gravísimas cifras que se manejan en cuando al asesinato de sindicalistas, y en este sentido sin importar la fuente, las comparaciones en el contexto internacional, dejan a Colombia como el país más peligroso del mundo para ejercer la actividad sindical. De acuerdo con la Escuela Nacional Sindical (ENS), del total de asesinatos de sindicalistas en el mundo, en la última década, el 63% tuvo lugar en Colombia, lo cual en cifras concretas significa el homicidio de 1081 sindicalistas. Para tener una mejor perspectiva de la verdadera magnitud de estas cifras, se debe tener en cuenta que el segundo en la lista de países con mayor número de sindicalistas asesinados es Brasil, con el 7,01% del total.

No obstante, el interés de este informe es presentar en términos muy generales un balance de la situación sindical en materia de derechos humanos y para ello se tratara de citar siempre las fuentes disponibles de mayor relevancia, haciendo salvedad de las divergencias propias del apartado técnico. En cuanto al número de homicidios de trabajadores sindicalizados entre 1984 (año a partir del cual se encuentran registros) y 2011, tomando en cuenta los datos aportados por la ENS, el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (Fuente Oficial), y el CINEP.

Panorama del sindicalismo en Colombia, Castaño José Vidal

https://www.youtube.com/watch?v=posElsLX6KE




EL MARCO JURIDICO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA

El reconocimiento que hace la Constitución de 1991 sobre relaciones colectivas se pueden evidenciar en:

Artículo 39  -  Sindicalización:

“Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado.  Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.”
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo proceden por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.”

El uso de este derecho por parte de los trabajadores se convierte en una obligación para el empleador al  tener que recibir el pliego de peticiones y darle curso en su negociación, su limitación está definida por la ley.  

El uso de este derecho le permite a los trabajadores tener facultades como:



  • Libre elección de sus representantes.
  • Libre voluntad en la creación de pliego de peticiones.
  • Auto representación en la negociación.
  • Derecho a suscribir convenciones.
  • Protección por medio del fuero sindical.
  • Trato en igualdad de condiciones y a la no intervención de la autoridades de trabajo.


Artículo 55  -  Negociación Colectiva:

“Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo”.

La ley 278 de 1996 creó la Comisión Permanente de Concertación de la Políticas Salariales y Laborales; esta fue creada para dar respuesta a los retos actuales y futuros que  presentan la modernización del mundo del trabajo por la globalización de la economía y la liberación del comercio.


Artículo 56  -  Huelga:

“Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.
La ley reglamentará este derecho.
Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento.”

Se puede determinar que la huelga es el punto mas fuerte de confrontación entre empleadores y trabajadores y es el medio del que dispone la clase trabajadora para presionar al empleador para obligarlo a ceder en sus pretensiones aunque esta situación conlleve perjuicio al trabajador al no recibir ningún salario lo que afecta obviamente tanto su calidad de vida como la de su grupo familiar.




jueves, 24 de abril de 2014

MODELO DE TRABAJO ASOCIADO COOPERATIVO


El cooperativismo nace con el fin de mitigar las necesidades que el hombre no podía solucionar de forma aislada y que  encuentra en la unión de esfuerzos  la vía para superar obstáculos que  plantea la vida en comunidad.
Durante los siglos XVIII y  XIX  la revolución industrial trajo grandes cambios a nivel económico, social y políticos; lo que originó la unión de grupos de personas en empresas comunes que permitieran  abastecerse  de forma mutua de artículos de primera necesidad, producir bienes y servicios  o trabajo.

Los organizadores de estas cooperativas  establecieron reglas de funcionamiento  encaminadas hacia los valores y principios del cooperativismo las cuales siguen teniendo reconocimiento  a nivel mundial bajo  el direccionamiento de la Alianza  Cooperativa Internacional, ACI quien es el máximo organismo de representación  a nivel mundial y quien es el encargo de revisar los principios que fundamentan estas entidades.  Las características esenciales del modelo cooperativo  son la ayuda mutua, colaboración, solidaridad, responsabilidad y la unión de esfuerzos  con el fin de poder lograr mejores condiciones  a sus asociados  y comunidad en general.

El artículo 4 de la Ley 79 de 1988 establece que una cooperativa en una empresa asociada sin ánimo de lucro  en la cual los trabajadores son los aportantes y gestores de la empresa.  Se ha determinado que su objeto principal es producir o distribuir de forma eficiente bienes y servicios para satisfacer los requerimientos de sus asociados y de la comunidad.
Legalmente el objeto social de estas cooperativas es la generar y sostener trabajo para los asociados.

Evolución normativa



Los principios del cooperativismo de trabajo asociados ha sido admitido por la legislación interna de nuestro país y ratificado por las altas cortes:

La Sentencia C-211 de 2000  de la  Corte Constitucional, indico que el trabajo asociado  es otra modalidad, diferente al asalariado y al independiente.  “Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las demás en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador. Siendo así no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo”

Por otro lado el Consejo de Estado en su Sentencia 00187-01 de octubre 2006 índico, los asociados no tiene carácter de trabajadores asalariados  ni la cooperativa ejerce  como patrón o empleador de los mismos  por lo anterior no es procedente el pago de aportes parafiscales.

A partir del 2004 las CTA se ha incrementado ampliamente, evidenciado abuso de la figura y de los derechos de los trabajadores,  La expedición del Decreto 4588 de 2006 reforzó algunos conceptos en cuanto a características, objeto social y prohibiciones  para  limitar su utilización indebida por terceros.



 

martes, 22 de abril de 2014

ORGANIZACION SINDICAL Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO


Organización sindical

El contrato sindical es de naturaleza colectivo laboral... y que se rige por las normas del derecho colectivo del trabajo” (art. 1º, dec. 1429 de 2010). De acuerdo con lo anterior, uno podría pensar que entonces como trabajador sindicalizado y trabajando mediante contrato sindical, tendría derecho a los mínimos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo (CST). Pero revisando las normas subsiguientes, en estricto derecho.
Los artículos 2º y 3º, señalan como objeto de los contratos sindicales, la prestación de servicios y la ejecución de obras, para lo cual se debe indicar, en dicho contrato, el valor total del mismo. En el Artículo 3º, se estipula que debe haber un reglamento por cada contrato sindical[i]



Cooperativa de trabajo asociado
las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA) son asociaciones sin ánimo de lucro que ofrecen a sus socios la posibilidad de superar las limitaciones del trabajo individual y facilitan el ejercicio de una actividad laboral a personas con poco capital. Sus afiliados son simultáneamente dueños de la cooperativa y trabajadores de la misma.[ii]




PUNTO DE REFLEXION

El inconveniente o la situación de reflexión es inicialmente que la organización sindical y la cooperativa de trabajo asociado son aunque en forma concebidas bajo fundamentos diferentes, proceden de una misma necesidad y reguladas por el derecho laboral, no obstante la intencionalidad que se le ha dado a este tipo de instituciones, ha dado un giro a sus negocios en algunas de las ocasiones tergiversando sus principios
Muchas de ellas, tal vez la mayoría, desarrollan actividades de intermediación laboral y remiten sus afiliados a las empresas-clientes como trabajadores asalariados en misión. Estas prácticas desvirtúan el espíritu cooperativo y finalmente conducen a precarias condiciones laborales de los socios convirtiéndose en temporales, lo cual no es una razón de ser.






[ii] http://www.portafolio.co/opinion/el-fin-las-cooperativas-trabajo-asociado

jueves, 27 de marzo de 2014

SINDICATO

Objeto - Realización de negocios o actividades lucrativas



El art. 355 establece que los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro. A juicio de la Corte la referida disposición debe ser interpretada, en el sentido de que este tipo de organizaciones no pueden tener como objeto único la realización de negocios o actividades lucrativas, pues si ello estuviera permitido se desnaturalizarían sus funciones y perderían lo que es de la esencia y la razón de su existencia, como representantes y defensores de los intereses comunes de sus afiliados. Es decir, perderían su identidad y podrían confundirse con las sociedades comerciales que persiguen la realización de un  objetivo comercial, con fines de lucro.

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/c-797-00.htm

miércoles, 26 de marzo de 2014

NO A LOS PACTOS COLECTIVOS

Un Pacto Colectivo de Trabajo según esta establecido en nuestra legislación es una alternativa de “negociación” para los trabajadores no sindicalizados; son pactos que en la práctica no representa una negociación real en la que los trabajadores puedan definir con autonomía sus peticiones y elegir sus negociadores, sino que el pacto les viene impuesto desde arriba y a ellos sólo les dejan la alternativa de acogerse.
Muchas empresas utilizan los pactos colectivos como una estrategia antisindical a través de la cual se presiona a los trabajadores para que renuncien a las organizaciones sindicales y se adhieran al pacto, o para evitar el surgimiento de sindicatos, o para acabarlos o reducirlos a su mínima expresión. Sobre este aspecto ya se ha pronunciado el Comité de Libertad Sindical de la OIT, cuando subrayó que “la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores por encima de las organizaciones representativas, cuando las mismas existen, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores”.
Esto quiere decir que los pactos colectivos son en sí un paso adelantado de la empresa contratante con la finalidad de prevenir que el sindicalismo gane terreno en esta.

En el desarrollo al derecho de negociación colectiva previsto en el artículo 55 de la Constitución Política de Colombia existen las convenciones colectivas de trabajo y los pactos colectivos, regulados casi de la misma forma por el código sustantivo del trabajo solo con la diferencia que los últimos se “negocian” con los trabajadores NO sindicalizados de una empresa.
En la práctica tales pactos colectivos no se “negocian” sino que se imponen a los trabajadores no sindicalizados con el propósito de que no exista sindicato en la empresa o debilitar los existentes. Pero los pactos colectivos tienen una limitación legal introducida por el artículo 70 de la ley 50 de 1990 y es que “Cuando el sindicato o sindicatos agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes.” Es más, en el marco de sus obligaciones internacionales, el Estado Colombiano penalizó con pena de prisión la existencia de pactos colectivos “que en su conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas con los trabajadores sindicalizados de una misma empresa”.
En ECOPETROL S.A. por ejemplo, existe un “pacto colectivo de facto” porque no ha sido negociado con nadie y sin embargo mantiene el mote de “Acuerdo”. El acuerdo 01 de 1977 opera como un manual de beneficios que se aplica a los trabajadores NO sindicalizados y que es contrario a la constitución nacional y los instrumentos internacionales, porque discrimina a los trabajadores, ofreciéndole mejores beneficios salariales y prestacionales a los que optan por no sindicalizarse. En el marco de la queja 2355 que aun cursa ante el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo existe la anotación donde se invita “a la organización querellante a que suministre al Gobierno toda la información a su alcance respecto de los alegatos según los cuales ECOPETROL SA. otorga de manera individual o de otro modo beneficios, mejoras o bonificaciones a los trabajadores no sindicalizados, promoviendo la desafiliación sindical, y ii) pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para llevar a cabo con urgencia una investigación independiente a fin de determinar con todos los elementos de información la veracidad de los mismos” trabajo que sigue inconcluso y en el cual se debe insistir en la próxima 103° conferencia donde participaremos activamente.
La legislación laboral colombiana permite la coexistencia de pactos y convenciones colectivas cuando el sindicato tiene menos de la tercera parte de trabajadores sindicalizados, pero las observaciones del Comité de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo al convenio 98, ha señalado que cuando hay sindicato en una empresa, los pactos deben estar prohibidos.

Texto extraído de la nota “NO A LOS PACTOS COLECTIVOS: Todos contra el acuerdo 01 de 1977” escrito por Prensa USO, lunes 17 de marzo de 2014. Utopialapalabra.blogspot.com.

EL RIESGO QUE CORREN LOS SINDICALISTAS EN COLOMBIA



Solo el 4% de los trabajadores del país está sindicalizado; esto se le atribuye a la estigmatización, el alto índice de desempleo, la flexibilización laboral (tercerización) que se combinan dentro del contexto de la aplicación del actual modelo de desarrollo económico. Sin embargo, entre 1984 y el 2011, más de 2,800 sindicalistas han sido víctimas de homicidio y más de 220 han desaparecido forzosamente. En total, se ha denunciado que en este período van más de 11.000 ataques, violaciones y secuestros contra sindicalistas, cifra que representa un genocidio. Nuestro país es un lugar donde le es difícil vivir al sindicalismo.
Los años más críticos para el movimiento sindical fueron 1992, 1998 y 2004 según la Unidad de Víctimas, es evidente que el estado Colombiano no garantiza de manera eficaz los derechos de los trabajadores, ni ha evitado la violencia contra los sindicalistas.  El movimiento obrero y las protestas sociales han sido criminalizados por los gobiernos de turno al nivel de actos terroristas.
Las medidas tomadas por el gobierno de Juan Manuel Santos, para asegurar que los trabajadores puedan ejercer sus derechos sin poner en riesgo sus vidas no se ha evidenciado de ninguna forma, aunque esto se haya convertido en la base del discurso para la negociación del tratado de libre comercio con los Estados Unidos.
Hasta el momento el movimiento de los trabajadores en Colombia enfrenta las amenazas de fuerzas oscuras que atentan contra la vida de los trabajadores y sindicalistas y otras que provienen de las autoridades que debieran protegerlo, sobre todo de la Fiscalía General de la Nación.