El reconocimiento que hace
la Constitución de 1991 sobre relaciones colectivas se pueden evidenciar en:
“Los
trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones,
sin intervención del Estado. Su
reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de
constitución.”
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y
organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los
principios democráticos.
La cancelación o
la suspensión de la personería jurídica sólo proceden por vía judicial.
Se reconoce a
los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión.
No gozan del
derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.”
El uso de este derecho por
parte de los trabajadores se convierte en una obligación para el empleador
al tener que recibir el pliego de
peticiones y darle curso en su negociación, su limitación está definida por la
ley.
El uso de este derecho le permite a los trabajadores tener facultades como:
El uso de este derecho le permite a los trabajadores tener facultades como:
- Libre elección de sus representantes.
- Libre voluntad en la creación de pliego de peticiones.
- Auto representación en la negociación.
- Derecho a suscribir convenciones.
- Protección por medio del fuero sindical.
- Trato en igualdad de condiciones y a la no intervención de la autoridades de trabajo.
Artículo
55 -
Negociación Colectiva:
“Se garantiza el derecho de negociación colectiva
para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber
del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución
pacífica de los conflictos colectivos de trabajo”.
La ley 278 de 1996 creó la Comisión
Permanente de Concertación de la Políticas Salariales y Laborales; esta fue
creada para dar respuesta a los retos actuales y futuros que presentan la modernización del mundo del
trabajo por la globalización de la economía y la liberación del comercio.
Artículo
56 -
Huelga:
“Se garantiza el
derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el
legislador.
La ley
reglamentará este derecho.
Una comisión
permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y
de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a
la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas
salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento.”
Se puede determinar que la huelga es el punto mas fuerte de
confrontación entre empleadores y trabajadores y es el medio del que dispone la
clase trabajadora para presionar al empleador para obligarlo a ceder en sus
pretensiones aunque esta situación conlleve perjuicio al trabajador al no
recibir ningún salario lo que afecta obviamente tanto su calidad de vida como
la de su grupo familiar.
http://white.oit.org.pe/proyectoactrav/pry_rla_06_m03_spa/actividades/documentos/colombia/tallernac_lsync_negociacioncolectivaencolombia.pdf
No hay comentarios:
Publicar un comentario