Una central sindical, también llamada o federación o confederación de sindicatos, es
una agrupación voluntaria de sindicales de un país de
diferentes actividades, oficios y empresas con el fin de constituir una fuerza
sindical nacional y representar colectivamente a los trabajadores de un país ya
sea ante el gobierno, los empleadores como grupo, y en el campo internacional
En
Colombia el 50 por ciento de los sindicatos se agrupan en tres centrales
sindicales: la Central Unitaria de Trabajadores CUT, la Confederación General
de Trabajadores CGT, y la Confederación de Trabajadores de Colombia, CTC. La
CUT es la central más grande, al concentrar el 65 por ciento de todos los
trabajadores sindicalizados y en ella están confederados: la Federación
Colombiana de Educadores FECODE, el Sindicato Nacional de trabajadores de la
Industria Agropecuaria SINTRAINAGRO, y la Unión Sindical Obrera de la Industria
del Petróleo USO.
El fuero sindical es una figura que
busca proteger dentro de la empresa a los trabajadores que lideran los
sindicatos, y está considerada por el artículo 39 de nuestra constitución así ”Se
reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías
necesarias para el cumplimiento de su gestión” Consiste en una “garantía con la que
gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus
condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma
empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por
el juez de trabajo.”
Más específicamente, el fuero sindical
está contemplado por el artículo 405 del código
sustantivo del trabajo que lo define de la siguiente forma:
“Se denomina fuero sindical la garantía
de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus
condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma
empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada
por el juez del trabajo.”
No obstante, no se puede cambiar este concepto y utilizarse de manera erronea este concepto, generando corrupcion, o buscando prevalecer las garantias antes que el ejercicio del sindicato en si.
Una precisión resulta necesaria en este momento
y es que, conforme a la, Ley y a la, jurisprudencia
el Fuero Sindical no le pertenece al trabajador aforado sino que esta figura le
pertenece al sindicato quién esta en libertad de otorgársela al lider sindical
o revocársela cuando este último incurre en violaciones a la Ley o al Estatuto
Obrero.
Es importante aclarar que el fuero sindical
si bien es un pequeño blindaje de una virtual despedida del trabajo
desempeñado, no es la total protección para el eventual despido ya que bien el
Código Sustantivo del trabajo autoriza al empleador para despedir a los
trabajadores que intervinieron o participaron en el cese de actividades
declarado ilegal por el Ministerio de la protección, aun aquellos amparados por
fuero sindical, evento en el que no se requiere solicitar la calificación
judicial previa pues, para estos efectos, la declaración de ilegalidad se
convierte en el acto que suple la mencionada calificación. Se produce, por
llamarlo de alguna manera, un levantamiento o suspensión de esta garantía. Por
esta razón, no puede hablarse de un desconocimiento de esta garantía ni de los
derechos fundamentales a la asociación y libertad sindical que ésta tiende a
proteger.
El Ministerio de Trabajo anuncia que el derecho de asociación
sindical ofrece mas garantías que el mismo trabajo como actividad abstracta
cubriendo al trabajador y su dignidad Dichas garantías también se hacen extensivas a las madres
comunitarias, quienes no tienen un vínculo laboral con las entidades a quienes
prestan sus servicios, pues esta labor es de carácter voluntario.La protección especial de la cual cuenta el derecho al trabajo
se brinda en todas las modalidades incluso en las actividades en donde el
individuo ejerce su actividad de forma independiente como lo dice el artículo
25 de la constitución El derecho de asociación sindical sustenta la unión con el fin
de preservar los intereses comunes de toda profesión u oficio y cobija a todo
trabajador incluso el independiente.Tanto los trabajadores domésticos como las personas vinculadas
por medio de un contrato laboral o relación legal pueden ser también parte de
los sindicatos y o asociaciones sindicales siempre y cuando cumplan con los
requisitos que exige dicha organización.
(Ministerio del Trabajo, Concepto 202704, oct. 12/13)
Los
sindicatos, tienen especial protección por la ley y atentar contra los miembros de estos, aún sin tener personería
jurídica, agrava las penas según lo ha
determinado la corte constitucional tras modificar una expresión de la ley 1309
de 2009 del código penal que solo incluía a los miembros de sindicatos
legalmente reconocidos. La modificación apela a que la protección que cobija a
las personas que tienen fuero sindical no pueden depender de la personería jurídica,
sino que esta es activada desde el momento mismo de la constitución del
sindicato. Esta
norma había sido demandada al considerar que se trata de un requisito de más a
los ya reconocidos y que afectaba la normatividad internacional y los derechos de
asociación y de igualdad.
La Procuraduría General de la Nación estaba de acuerdo con los demandantes al
considerar que el requisito de personería jurídica supeditaba la protección a
un reconocimiento por una autoridad administrativa.
Dentro de las consideraciones que se mencionan en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, promulgada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en 1948, se tiene en cuenta como la más elevada
aspiración de los seres humanos “el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la
miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias”,
bajo la premisa de que la libertad, la justicia y la paz, como principios
básicos, se basan en la presunción de que todos somos iguales, y que por ende
el respeto por la vida humana, es la piedra angular sobre la que se fundamentan
todos los demás derechos.
Frente a este ideal, cuando se habla sobre los Derechos
Humanos en el contexto sindical colombiano, lo que suele ser más notorio, y no
es para menos, son las gravísimas cifras que se manejan en cuando al asesinato
de sindicalistas, y en este sentido sin importar la fuente, las comparaciones
en el contexto internacional, dejan a Colombia como el país más peligroso del
mundo para ejercer la actividad sindical. De acuerdo con la Escuela Nacional
Sindical (ENS), del total de asesinatos de sindicalistas en el mundo, en la
última década, el 63% tuvo lugar en Colombia, lo cual en cifras concretas
significa el homicidio de 1081 sindicalistas. Para tener una mejor perspectiva
de la verdadera magnitud de estas cifras, se debe tener en
cuenta que el segundo en la lista de países con mayor número de sindicalistas
asesinados es Brasil, con el 7,01% del total.
No obstante, el interés de este informe es presentar en
términos muy generales un balance de la situación sindical en materia de
derechos humanos y para ello se tratara de citar siempre las fuentes
disponibles de mayor relevancia, haciendo salvedad de las divergencias propias
del apartado técnico. En cuanto al número de homicidios de trabajadores
sindicalizados entre 1984 (año a partir del cual se encuentran registros) y
2011, tomando en cuenta los datos aportados por la ENS, el Observatorio del
Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario
(Fuente Oficial), y el CINEP. Panorama del sindicalismo en Colombia, Castaño José Vidal
El reconocimiento que hace
la Constitución de 1991 sobre relaciones colectivas se pueden evidenciar en:
Artículo
39 -
Sindicalización:
“Los
trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones,
sin intervención del Estado. Su
reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de
constitución.”
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y
organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los
principios democráticos.
La cancelación o
la suspensión de la personería jurídica sólo proceden por vía judicial.
Se reconoce a
los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión.
No gozan del
derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.”
El uso de este derecho por
parte de los trabajadores se convierte en una obligación para el empleador
al tener que recibir el pliego de
peticiones y darle curso en su negociación, su limitación está definida por la
ley. El uso de este derecho le permite a
los trabajadores tener facultades como:
Libre elección de sus representantes.
Libre voluntad en la creación de pliego de peticiones.
Auto representación
en la negociación.
Derecho a suscribir convenciones.
Protección por medio
del fuero sindical.
Trato en igualdad de condiciones y a la no intervención
de la autoridades de trabajo.
Artículo
55 -
Negociación Colectiva:
“Se garantiza el derecho de negociación colectiva
para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber
del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución
pacífica de los conflictos colectivos de trabajo”.
La ley 278 de 1996 creó la Comisión
Permanente de Concertación de la Políticas Salariales y Laborales; esta fue
creada para dar respuesta a los retos actuales y futuros que presentan la modernización del mundo del
trabajo por la globalización de la economía y la liberación del comercio.
Artículo
56 -
Huelga:
“Se garantiza el
derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el
legislador.
La ley
reglamentará este derecho.
Una comisión
permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y
de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a
la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas
salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento.”
Se puede determinar que la huelga es el punto mas fuerte de
confrontación entre empleadores y trabajadores y es el medio del que dispone la
clase trabajadora para presionar al empleador para obligarlo a ceder en sus
pretensiones aunque esta situación conlleve perjuicio al trabajador al no
recibir ningún salario lo que afecta obviamente tanto su calidad de vida como
la de su grupo familiar.
El cooperativismo
nace con el fin de mitigar las necesidades que el hombre no podía solucionar de forma aislada y que encuentra en la unión de esfuerzos la vía para superar obstáculos que
plantea la vida en comunidad.
Durante los siglos
XVIII y XIX la revolución industrial trajo grandes
cambios a nivel económico, social y políticos; lo que originó la unión de
grupos de personas en empresas comunes que permitieran abastecerse
de forma mutua de artículos de primera necesidad, producir bienes y
servicios o trabajo.
Los organizadores de
estas cooperativas establecieron reglas
de funcionamiento encaminadas hacia los
valores y principios del cooperativismo las cuales siguen teniendo
reconocimiento a nivel mundial bajo el direccionamiento de la Alianza Cooperativa Internacional, ACI quien es el
máximo organismo de representación a
nivel mundial y quien es el encargo de revisar los principios que fundamentan
estas entidades. Las características esenciales
del modelo cooperativo son la ayuda
mutua, colaboración, solidaridad, responsabilidad y la unión de esfuerzos con el fin de poder lograr mejores
condiciones a sus asociados y comunidad en general.
El artículo 4 de la
Ley 79 de 1988 establece que una cooperativa en una empresa asociada sin ánimo
de lucro en la cual los trabajadores son
los aportantes y gestores de la empresa.
Se ha determinado que su objeto principal es producir o distribuir de
forma eficiente bienes y servicios para satisfacer los requerimientos de sus
asociados y de la comunidad.
Legalmente el objeto
social de estas cooperativas es la generar y sostener trabajo para los asociados. Evolución normativa
Los principios del
cooperativismo de trabajo asociados ha sido admitido por la legislación interna
de nuestro país y ratificado por las altas cortes:
La Sentencia C-211 de
2000 de la Corte Constitucional, indico
que el trabajo asociado es otra
modalidad, diferente al asalariado y al independiente. “Las cooperativas de trabajo asociado se
diferencian de las demás en que los asociados son simultáneamente los dueños de
la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre
asociado y trabajador. Siendo así no es posible hablar de empleadores por una
parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo
subordinado o dependiente. Esta la razón para que a los socios-trabajadores de
tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del
Trabajo”
Por otro lado el Consejo de Estado en su Sentencia 00187-01 de octubre
2006 índico, los asociados no tiene carácter de trabajadores asalariados ni la cooperativa ejerce como patrón o empleador de los mismos por lo anterior no es procedente el pago de
aportes parafiscales.
A partir del 2004 las CTA se ha incrementado ampliamente, evidenciado
abuso de la figura y de los derechos de los trabajadores, La expedición del Decreto 4588 de 2006 reforzó
algunos conceptos en cuanto a características, objeto social y
prohibiciones para limitar su utilización indebida por terceros.